2020-03-18

INFORMACION SOBRE MEDIDAS FISCALES Y LABORALES DERIVADAS DEL CORONAVIRUS COVID-19 EN ESPAÑA

La rápida expansión del virus COVID-19, comúnmente conocido como coronavirus, está trayendo consigo una serie de consecuencias que, debido a su gran calado, tienen un impacto directo en la economía nacional y mundial y abren nuevos e interesantes debates jurídicos entorno a sus posibles implicaciones y, sobre todo, respecto a la aplicación práctica que éstas puedan tener. La reciente aprobación por el Consejo de Ministros del estado de alarma en España, que restringe la libre circulación de personas, es la última y más drástica de las medidas que paulatinamente se han ido aprobando para frenar un brote que, conforme a la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, y tiene la categoría de pandemia, lo que no hace más que reafirmar la excepcionalidad de la situación que estamos viviendo.

Medidas recogidas en el R.D. 463/2020 publicado en el BOE, debido al Estado de Alarma en España

“Con efectos desde el día 14 de mazo de 2020 se declara estado de alarma en todo el territorio nacional durante 15 días con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocado por el coronavirus COVID-19.”

Las medidas más relevantes acordadas son:

  • Limitación de la libertad de circulación de las personas, en los próximos días las personas pueden circular por las vías de uso público para realizar determinadas actividades como por ejemplo:

– Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

-Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. Entre otros.

-Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales.

  • Requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para la prestación de servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.
  • Imposición de la realización de prestaciones obligatorias imprescindibles para afrontar esta situación de emergencia sanitaria.
  • Suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas.
  • Cierre de locales y establecimientos minoristas.
  • Cierre de locales e instalaciones culturales deportivas o de ocio.
  • Suspensión de las actividades de Hostelería y restauración.
  • Suspensión de verbenas, desfiles y fiestas populares……

Además de las anteriores, se establecen distintas medidas dirigidas a:

-Reforzar el Sistema Nacional de Salud.

-Asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.

-Garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción.

-Garantizar tránsito aduanero.

-Garantizar suministro de energía eléctrica.

-Asegurar la prestación de los operadores de servicios esenciales.

Se establece también la suspensión de plazos procesales administrativos y de prescripción y de caducidad:

  • PLAZOS PROCESALES.-
  • Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen plazos previstos en las Leyes procesales para todos los órdenes jurídicos jurisdiccionales.
  • En el Orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de Habeas Corpus.
  • En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no se aplica a:

-Procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona ni la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales prevista en la LJCA art. 114 s. y art. 8.6, respectivamente.

-Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS.

-La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el CC art. 158.

  • PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de plazos se reanudará en el momento que pierda vigencia el estado de alarma o, en su caso las prórrogas del mismo.

En este grupo de medidas mencionaremos dos que nos parece relevante debido a su impacto económico en las empresas y trabajadores:

I.- APLAZAR DEUDAS TRIBUTARIAS.

Se otorgará a las Pymes la posibilidad de aplazar y fraccionar las deudas tributarias por seis meses sin intereses.

El Ministerio de Hacienda explica que las Pymes y los autónomos podrán solicitar el aplazamiento por conceptos que hasta ahora tenían la consideración de inaplazables.

Así, se permitirá postergar el pago de las retenciones del IRPF, cuotas repercutidas de IVA y pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades.

Hacienda recuerda que la Ley General Tributaria no permite postergar el plazo de estos conceptos, pero el Gobierno aprueba un cambio legal que lo permite para dotar de mayor liquidez a pequeñas empresas y autónomos.

También se dotarán 400 millones de euros en líneas de crédito del ICO para paliar los efectos en sectores tan importantes y afectados como el turismo, la hostelería y el transporte.

Otra medida aprobada es la de ampliar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en los contratos fijos-discontinuos, mayoritarios en el sector. Y también, facilitar que las aerolíneas no tengan que utilizar un mínimo de slots determinado para conservarlos, aunque esta medida requiere de autorización por las autoridades europeas.

II.- MEDIDAS FISCALES Y SOBRE TODO LABORALES.

  • Agilización de los despidos temporales (ERTE).

Según el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, se definen dos tipos de medidas con respecto a los trabajadores:

  • ERTE (Expediente de Regulación Temporal)
  • ERE ( Expediente de Regulación de Empleo)

Estos expedientes de regulación se clasifican en:

  1. Despido colectivo.
  2. Suspensión del contrato temporal.
  3. Reducción de Jornada Laboral.

El impacto económico que tiene un ERTE o un ERE  en una empresa:

1.- Si se reduce la jornada de trabajo:

– Reducción de jornada entre un 10 y un 70% de la jornada de trabajo.

– Reducción del salario proporcional.

2.- Si se suspenden temporalmente los contratos:

Con toda la cautela posible y antes de que se publique, las medidas para mitigar el covid-19, exponemos los siguientes extremos, anunciados por el Presidente español:

-Prestación por desempleo o paro.

  • Aquellos expedientes de regulación de empleo temporal de empleo (ERTE) que provoque la crisis del coronavirus serán considerados “de fuerza mayor”.
  • El plazo que tendrá la Autoridad laboral para resolver los ERTE será de 7 días.
  • Los trabajadores tendrán derecho a una prestación por desempleo “aunque no cumplan el requisito de cotización previamente exigido”:

“-Tienen cotizado al menos 360 días en los últimos 6 años

-Si no -> subsidio desempleo si no tienen rentas superiores al 75% del SMI (831,25€ mes/ 9.974,97€ año) excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (1.108,33€ mes/ 13.299,96€ año).”

  • El cobro de la prestación no les computará a efectos de cobro posterior de la prestación por desempleo.
  • Las empresas que realicen el expediente de regulación temporal de empleo a causa del Covid-19, estarán exoneradas de pagas las cuotas a la seguridad social, que corresponderían por los trabajadores afectados por dichos expedientes.

Por tanto del mes de MARZO se tendrá que pagar la parte proporcional de los días de alta.

-Gasto de la prestación por desempleo:

  • El gasto de la prestación por desempleo solicitada se realizará por horas y no por días.
  • Lo gastado durante el ERTE no se puede recuperar, salvo que se encuentre otro trabajo y se comience a generar otra prestación.

– Antigüedad:

  • No se pierde antigüedad
  • El tiempo durante el ERTE debe computar a efectos de antigüedad y de despido.

-Vacaciones y pagas extras:

  • El trabajador no verá perjudicado su derecho a vacaciones, sin perjuicio de que el salario que percibirá durante las mismas será el correspondiente a la reducción de jornada.
  • La misma situación ocurre con las pagas extraordinarias, es decir, el trabajador seguirá generándolas pero en una cuantía proporcional al tiempo de trabajo.
  • Durante el periodo de suspensión no se generan derecho a vacaciones. Si la suspensión es superior al año, las vacaciones generadas y no disfrutadas así como las pagas extraordinarias deberán liquidarse en el finiquito.

-Indemnización:

  • La relación laboral no se extingue y por tanto no hay indemnización.

INORMACIÓN PARA  AUTÓNOMOS:

  • Sólo durará el tiempo que dure el estado de alarma.
  • No especifica si se deja de pagar autónomos en ese periodo.
  • Es incompatible con otras ayudas.
  • No se podrá trabajar, porque es un cese de actividad.
  • Sobre todo, para actividades no suspendidas establece unos requisitos complicados.

Prestación por cese de actividad para autónomos:

  • Vigencia de la ayuda.- Desque que se solicite ahora en marzo hasta que finalice el Estado de Alarma.
  • Quién puede acogerse.-Autónomos cuyas actividades están suspendidas y también aquellos cuyas actividades no están suspendidas pero cumplen los requisitos:
  • Si la actividad está suspendida por ley, lo pueden pedir sin requisitos.
  • Si la actividad no esta suspendida:

La facturación de febrero debe ser inferior al 75% al promedio del último semestre del año anterior.

Salvo que se pida en abril tomando en cuenta la facturación de marzo.

  • – estar al corriente con el pago de la seguridad social
  • Cantidad a cobrar.- el 70% de la base reguladora.
  • LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.-

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas del mismo.

INFORMACION SOBRE MEDIDAS MERCANTILES DERIVADAS  DEL CORONAVIRUS COVID-19  EN ESPAÑA

En relación al ámbito mercantil, surge en este escenario de estado de alarma, amén de otras muchas, una importante problemática en relación con los contratos mercantiles de diversa índole que se encuentran en vigor, y cuyas contraprestaciones, libremente acordadas entre las partes en el momento de su suscripción, o bien no han podido ser cumplidas o bien se prevé que se vayan a dejar de cumplir en el corto plazo.

Fuerza mayor

Cabe entonces formularse la primera gran pregunta, de la cual nacerán no pocas derivadas: ¿cómo afecta a los contratos mercantiles el hecho de encontrarnos ante un supuesto que puede ser considerado de fuerza mayor que impide el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las partes? Aunque, tal y como se analiza más tarde, no existe una única respuesta, la cuestión central sería tener claro el concepto de fuerza mayor, el cual no se recoge como tal en nuestro Código Civil y ha sido definido por la jurisprudencia y por la doctrina, que lo entienden como un acontecimiento que no sólo es imprevisible, sino que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable.

Si bien los tribunales suelen hacer una interpretación restrictiva y han venido reconociendo la existencia de supuestos de fuerza mayor en casos muy excepcionales, en el caso del coronavirus, a la vista de las medidas que se están tomando por comunidades autónomas, estados y organismos internaciones, sumado a la categorización del virus como pandemia por la OMS, no parece descabellado pensar en que pueda llegar a tener la consideración de un supuesto de fuerza mayor a efectos contractuales.

En el necesario análisis a realizar caso por caso, antes de llegar a conclusiones, cabría desgranar toda una serie de circunstancias en relación con la fuerza mayor respecto al contrato de que se trate, como, por ejemplo: ¿el contrato en cuestión prevé los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor? ¿cuál es el servicio que se presta/la obligación que se asume? ¿las obligaciones bajo el contrato son imposibles de realizar o podrían llevarse a cabo si se tomasen determinadas medidas? ¿el hecho de prestar los servicios/cumplir con las obligaciones contraviene alguna de las medidas impuestas por las autoridades?

Toda esta serie de variables, mencionadas a modo de ejemplo, ayudan a dimensionar el debate y a tomar conciencia que el análisis y la interpretación ha de hacerse caso por caso, debido a la gran cantidad de matices y de argumentos en uno u otro sentido.

Cobra entonces una importancia fundamental una segunda pregunta de aplicación práctica a este respecto: ¿Cuál sería la consecuencia de que se den los requisitos para observar que estamos ante un supuesto de fuerza mayor? La respuesta dependerá de una segunda derivada, que será el analizar si existe la posibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales o si, por el contrario, estas obligaciones, debido a la causa de fuerza mayor, no pueden ser cumplidas por alguna de las partes. En el primer caso, el observarse fuerza mayor no implicaría una total exoneración de la parte que corresponda del cumplimiento de su obligación, sino que la otra parte no podría reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Por el contrario, en los supuestos en los que no sea posible cumplir la obligación por causa de fuerza mayor, sí que podría producirse la suspensión de la obligación en cuanto a su exigibilidad, lo cual podría desembocar en la resolución del contrato en aquellos casos en los que el propio objeto de este no pueda ser cumplido.

En resumen, podría aplicarse esta doctrina a todas las relaciones mercantiles que directamente se han visto afectadas por las medidas adoptadas por las autoridades, y que, con causa directa en las mismas, las obligaciones de dar o hacer asumidas por cada una de las partes no puedan ser cumplidas (en los contratos de suministro y distribución, la imposibilidad de realizar las entregas por falta de material; en los contratos de agencia, imposibilidad de realizar acciones comerciales presenciales por imposibilidad de desplazamiento por el agente en caso de restricción de desplazamientos; en los contratos de ejecución de obra, imposibilidad de ejecutar la obra determinada como consecuencia de falta de material necesario para la obra contratada; en los contratos de prestación de servicios, la imposibilidad de realizar el servicio en concreto por imposibilidad de realizar el mismo en los términos contractualmente pactados etc).

Rebus sic stantibus

De manera adicional, fuera de la consideración o no de la situación actual como un supuesto de fuerza mayor y atendiendo a las circunstancias que se den en cada caso, surge una segunda pregunta, en este caso en el marco de las obligaciones pecuniarias: ¿podría la situación derivada del coronavirus abrir la puerta para liberarse de obligaciones pecuniarias pactadas en contratos mercantiles? En este caso habría que acudir a la doctrina rebus sic stantibus, la cual permite a una de las partes liberarse de las obligaciones que hubieran asumido en virtud del contrato, siempre y cuando existieran circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su firma que hiciera que la realización de la obligación en él acordada devenga exorbitante o extraordinariamente onerosa.

Históricamente los tribunales han aplicado esta institución de manera muy restrictiva, exigiendo que se den conjuntamente varios elementos: (i) alteración de las circunstancias existentes al momento de la firma y que se hubiesen producido de manera extraordinaria e imprevisible; (ii) desproporción sobrevenida entre las obligaciones asumidas por cada una de las partes en virtud del contrato; (iii) no disponer de otro medio para la resolución del problema creado. Si bien, fruto de coronavirus, se pueden llegar a producir situaciones en las que se observen los elementos señalados, (como ejemplo claro, en las relaciones arrendaticias de locales de negocio afectados que han tenido que cerrar sus puertas y en las que los arrendatarios se preguntan si deben seguir pagando la renta pactada), la doctrina rebus sic stantibus no puede ni mucho menos aplicarse de forma directa, ya que habrá que atender a las circunstancias concretas en cada caso y a la interpretación que vayan haciendo los tribunales de las cuestiones litigiosas al respecto que, a buen seguro irán surgiendo.

Si bien como hemos apuntado todavía es difícil aventurarse a prever como afectará el coronavirus en la interpretación y su aplicación práctica, cabe echar la vista atrás, en concreto a la recesión económica que comenzaba en los años 2007 y 2008, y analizar la jurisprudencia relacionada con estos supuestos. Sin entrar en un análisis al detalle, a modo de resumen conviene tener presente que nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando que una crisis económica, por si sola, no es válida para exonerar en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Esta máxima puede servir como punto de partida, si bien la situación provocada por el coronavirus excede del ámbito de una crisis económica, y por ello las controversias derivadas de relaciones contractuales podrían llegar a interpretarse de manera sustancialmente diferente.

Conclusiones

En definitiva, como cualquier situación excepcional y novedosa, el coronavirus genera incertidumbre y plantea un escenario desconocido en el que las interpretaciones pueden ser muy diversas y la casuística prácticamente inabarcable.

En este escenario, las acciones más recomendables serán aquéllas que tiendan al análisis caso por caso y que traten de conseguir, con los medios y mecanismos de los que en cada caso se disponga (envío de notificaciones, negociación, revisión de las pólizas de seguro suscritas, etc.) minimizar los riesgos y encontrarse en una mejor posición en el marco del contrato suscrito, dependiendo de la posición que cada una de las partes ocupe. De manera adicional será interesante tener esta circunstancia en cuenta para el futuro, y regular en los nuevos contratos que se suscriban estos supuestos de manera detallada, asegurándose cada una de las partes que sus intereses queden suficientemente cubiertos y dotándose de elementos que aporten solidez a las relaciones contractuales.

 

 

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